Liga Deportiva. Informe del Tribunal de Disciplina. Duras sanciones.

-LIGA DEPORTIVA DE SAN ANTONIO DE ARECO-

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San Antonio de Areco

Dictamen presentado por el Tribunal tras el  partido de Sub 20 en cancha del Club A. Huracán entre este y su similar del Club Capilla del Señor el día sábado 18 de Junio de 2016. Duras sanciones para el Club visitante.

BOLETÍN 12 – TRIBUNAL DE DISCIPLINA  – AMPLIATORIA DE FECHA 26 /06 / 2016

EXPEDIENTE 5/16

VISTO

El informe presentado por la Terna Arbitral del partido de Sub 20 en cancha del Club A. Huracán entre este y su similar del Club Capilla del Señor del día sábado 18 de Junio de 2016, y

CONSIDERANDO

Que los jugadores del Club Capilla del Señor no han cumplido con el Reglamento de Sub 20 en las normas de conducta deportiva,

Que la actitud de algunos de los jugadores no  ha actuado dentro de la cordura que se necesita para el desarrollo del juego,

Que en forma descontrolada golpearon a jugadores adversarios y a los propios árbitros en forma desmedida llegando a destino produciendo daños físicos,

Que la divisional Sub 20, de común acuerdo de los clubes participante, solo se realizaba para que los jugadores de esa edad no quedaran sin deporte, pero no debían producirse ningún tipo de desmanes por parte de ninguno de sus integrantes,

Que jugadores de Capilla de Sub 20 son Técnicos de la División Sub 15 y también fueron informados como tal,

Que también el informe habla de padres de jugadores de distintas divisiones comportándose en forma indebida, amenazando a jugadores y árbitros,

Que el Reglamento de la División Sub 20 enviado en DOCUMENTOS (zip) por e-mail del día 28 de Abril de 2016 dice claramente….

“ DISTURBIOS EN UN PARTIDO:  En el caso que haya DISTURBIOS VIOLENTOS, SUSPENSION DE PARTIDO POR ACTITUDES ANTIDEPORTIVAS, O CUALQUIER HECHO DE VIOLENCIA QUE SE PRODUZCA POR JUGADORES, SIMPATIZANTES Y/O ALLEGADOS DIRECTOS DEL/ LOS CLUBES PARTICIPANTES , EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA APLICARÁ LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DEL CAMPEONATO AL /LOS EQUIPOS QUE PARTICIPEN DEL MISMO.”

Que de acuerdo a lo expresado  en el artículo anterior respectivo se debe aplicar la suspensión automática de la División Sub 20 del Campeonato Oficial de la Liga Deportiva de San Antonio de Areco al Club Capilla del Señor,

Que el mal comportamiento del  PÚBLICO dentro de las instalaciones puede ser castigado el Club con el Art. 151 DEL RTP, como a modo PREVENTIVO, y en caso de reincidir aplicar el Art. 80 del RTP- MULTAS – sin perjuicio de ser aplicado en este caso,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)     DESCALIFICAR A LA DIVISIÓN SUB 20 DEL CLUB CAPILLA DEL SEÑOR.

2)     REORDENAR LA TABLA DE POSICIONES DE LAS DIVISION SUB 20, DESCONTANDO LOS PUNTOS ADJUDICADOS A CADA EQUIPO QUE HUBIERA JUGADO CONTRA DICHO CLUB, AL IGUAL QUE LOS GOLES CONVERTIDOS EN CONTRA O FAVOR.

3)     AMONESTAR AL  CLUB CAPILLA DEL SEÑOR COMO PREVENSIÓN DE FUTUROS DESMANES PRODUCIDOS POR SUS SOCIOS-SIMPATIZANTES  – ART.151

4)     COMUNICAR POR MEDIO DEL BOLETÍN OFICIAL.

 

EXPEDIENTE 6/16 30/06/2016                                                                             REF: GALLEGO, JOAQUÍN

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de Sub 17 en cancha del Club A. Huracán entre este y su similar del Club Capilla del Señor del día sábado 18 de Junio de 2016, sobre el jugador Joaquín Gallego, del Club Capilla del Señor, donde dan cuenta que propinó golpes de puños a dos jugadores rivales, que una vez expulsado, intenta agredir al árbitro, sin lograrlo por ser separado por su entrenador, y mientas era retirado lo seguía insultando a viva vos,

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que en su descargo reconoce algunos de los hechos denunciados por el Árbitro pero no en su totalidad,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se deben aplicar los Art. 200 A 1 y 184 del R.T y P. del Consejo Federal,

Que el Art. 211 faculta al Tribunal para imponer como accesoria la inhabilitación por tiempo para ser Capitán, ya que este lo era en el momento de los hechos,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al Jugador Joaquín Gallego, con la pena de 15 fechas  de suspensión – Art. 200A1 – 184 – del RTP más accesoria de 2 años de suspensión para ejercer la Capitanía de equipo – Art.  211 del RTP-

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE 7/16 30/06/2016REF: PEREYRA, EDUARDO

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de Sub 15 y Sub 20 en cancha del Club A. Huracán entre este y su similar del Club Capilla del Señor del día sábado 18 de Junio de 2016, sobre el jugador EDUARDO PEREYRA, del Club Capilla del Señor, donde dan cuenta que dicha persona fue expulsado como Ayudante de Campo de la División Sub 15 del Club Capilla por Protestar Fallos en forma reiterada, y que en el partido de Sub 20 de la que es jugador, los insulta  y amenaza de muerte.

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que en su descargo reconoce algunos de los hechos denunciados por el Árbitro pero no en su totalidad, no aportando pruebas para desdecir lo dicho por el árbitro,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se deben aplicar los Art. 260 y 184 del R.T y P. del Consejo Federal,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al Jugador  Eduardo Pereyra,  con la pena de 12 fechas  de suspensión – Art. 260 – 184 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE 8/16 30/06/2016

REF: ZAMORA, NAHUEL Y SANTILLAN GIANFRANCO

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de Sub 20 en cancha del Club A. Huracán entre este y su similar del Club Capilla del Señor del día sábado 18 de Junio de 2016, sobre los jugadores NAHUEL  ZAMORA y GIANFRANCO SANTILLÁN, del Club Capilla del Señor, donde dan cuenta que dichas personas al término del partido se acercan a los Sres Árbitros Asistentes Darío Moreno y Juan I. Bruno, donde le aplican a ambos diverso golpes de puños y patadas en la cabeza y piernas respectivamente, los cuales llegan a destino, para luego correrlos por el lugar e insultando a la Terna Arbitral,

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que en sus descargos reconocen algunos de los hechos denunciados por el Árbitro pero no en su totalidad, no aportando pruebas para desacreditar lo dicho por el árbitro,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se debe aplicar el Art. 183 del R.T y P. del Consejo Federal, a ambos jugadores

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar a los Jugadores  NAHUEL  ZAMORA y GIANFRANCO SANTILLÁN  con la pena de cinco (5)  años  de suspensión – Art. 183 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.