Más dictámenes del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva de San Antonio de Areco.

EXPEDIENTE 9/16 30/06/2016                                                                             REF: GALEANO, JORGE

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de 1ra División en cancha E. Fitte entre San Antonio y San Carlos el día sábado 20 de Junio de 2016, sobre el jugador Jorge GALEANO, del Club San Antonio, donde dan cuenta que dicha persona ES EXPULSADO DEL CAMPO DE JUEGO POR DOBLE AMONESTACIÓN, y una vez expulsado comienza a increparlo con insultos y amenazándolo con querer golpearlo,

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que en sus descargos solo acepta el error del insulto culpando al árbitro por lo sucedido, no aportando pruebas para desacreditar lo dicho por el árbitro,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se debe aplicar el Art. 185 y 207 del R.T y P. del Consejo Federal,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al  Jugador Jorge  Agustín Galeano con la pena de OCHO (8)  FECHAS  de suspensión – Art. 185 Y 207 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE 10/16 30/06/2016                                                                           REF: CUELLO, JUAN

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de 1ra División en cancha E. Fitte entre San Antonio y San Carlos el día sábado 20 de Junio de 2016, sobre el jugador JUAN CUELLO, del Club San Antonio, donde dan cuenta que dicha persona ES EXPULSADO DEL CAMPO DE JUEGO POR APLICAR UNA PATADA EN FORMA DESMEDIDA A UN JUGADOR RIVAL. UNA VES EXPULSADO VOLVIÓ SOBRE EL JUGADOR QUE SE ENCONTRABA EN EL PISO Y COMENZÓ A GOLPEARLO EN EL ROSTRO SIN PROVOCAR LESIÓN SANGRANTE.

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que en su descargo solo MENCIONA SU ARREPENTIMIENTO DE LO SUCEDIDO, no aportando pruebas para desacreditar lo dicho por el árbitro,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se debe aplicar el Art. 200 A1  y 200 A3  del R.T y P. del Consejo Federal,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al  Jugador JUAN CUELLO con la pena de QUINCE  (15)  FECHAS  de suspensión – Art. 200 A1 Y 200 A3 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE 11 /16 30/06/2016REF: RODRIGUEZ, CRISTIAN

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de 1ra División en cancha E. Fitte entre HURACÁN Y UNIDOS el día DOMINGO 19 de Junio de 2016, sobre el jugador  CRISTIAN RODRIGUEZ, DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO, donde dan cuenta que dicha persona fue expulsado por AMENAZARLO CON ROMPERLE LA CARA E INTENTÓ AGREDIRLO SIN LOGRAR EL OBJETIVO YA QUE FUE SEPARADO POR LOS ÁRBITROS ASISTENETES,

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que dicho jugador no ha presentado su descargo en el tiempo reglamentario para ser oído, se declara en REBELDÍA,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se debe aplicar el Art. 184  del R.T y P. del Consejo Federal,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al  Jugador CRISTIAN RODRIGUEZ,  DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO  con la pena de TREINTA (30)  FECHAS de suspensión – Art. 184 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

EXPEDIENTE 12 /16 30/06/2016REF: LOFREDO, SEBASTIÁN

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de 1ra División en cancha E. Fitte entre HURACÁN Y UNIDOS el día DOMINGO 19 de Junio de 2016, sobre el jugador SEBASTIÁN LOFREDO, DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO, donde dan cuenta que dicha persona fue expulsado por aplicar un punta pie en el tobillo provocando su caída al llegar el golpe a destino

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que dicho jugador no ha presentado su descargo en el tiempo reglamentario para ser oído, se declara en REBELDÍA,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado se debe aplicar el Art. 183  del R.T y P. del Consejo Federal,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

 

RESUELVE:

1)      Sancionar al  Jugador LOFREDO, SEBASTIÁN DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO  con la pena de CINCO  (5)  AÑOS  de suspensión – Art. 183 – del RTP.

2)      Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE 13 /16 30/06/2016REF: CUFRÉ, SEBASTIÁN   –  DNI 36.735.451

VISTO  y  CONSIDERANDO

El informe presentado por el Árbitro del partido de 1ra División en Cancha E. Fitte entre HURACÁN Y UNIDOS el día DOMINGO 19 de Junio de 2016, sobre el jugador SEBASTIÁN CUFRÉ, DNI 36.735.451DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO, donde dan cuenta que dicha persona fue expulsado POR DOBLE  AMONESTACIÓN. LUEGO DE ESTO Y AL RETIRARSE DEL CAMPO AGREDE A DOS ADVERRSARIOS PARA PROVOCAR LA REACCIÓN Y LUEGO LOS GOLPEA.

Que si bien ese es el Informe del Árbitro, este Tribunal de Disciplina basándose en el Art. 5 – Actuación de Oficio- investiga la actuación de dicho jugador fuera del campo de juego donde agrede verbalmente a Autoridades Integrantes de la Liga Deportiva, golpea puertas de vestuarios recién reparadas, y ya desde la tribuna, arroja elementos contundentes al campo de juego pudiendo haber lastimado a cualquier persona que allí se encontraba jugando, irritando a toda la parcialidad que se encontraba en dicha tribuna,

Que este Tribunal le otorgó los días reglamentarios para que realice su descargo de acuerdo al  Art. 8 del  R.T.y P. del Consejo Federal,

Que dicho jugador no ha presentado su descargo en el tiempo reglamentario para ser oído, se declara en REBELDÍA,

Que los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor de los mismos,

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo,

Que de acuerdo al informe presentado por el Árbitro, y en este caso la Actuación de Oficio del Tribunal de Disciplina, tomando el más grave de los hechos para la sanción que es EL INSULTO A AUTORIDADES INTEGRANTES DE LA LIGA DEPORTIVA, se debe aplicar el Art. 155 Inc. B  del R.T y P. del Consejo Federal,

Que este Jugador en su Ficha Personal de Conducta Deportiva figura Expulsiones continuas graves, pudiendo considerarse asiduo REINCIDENTE HABITUAL,

Que sus hechos de violencia dentro y fuera del campo de juego, además, contagian y excitan a propios compañeros y  al público que asisten a los encuentros,

De acuerdo a lo considerado, este Tribunal

RESUELVE:

1)      Sancionar al  Jugador CUFRÉ, SEBASTIÁN DEL CLUB UNIDOS EN SARMIENTO  con la pena de EXPULSIÓN DE LA LIGA DEPORTIVA – Art. 155 Inc. B – del RTP.

2)      Comuníquese en Boletín Oficial, publíquese y archívese.

Art. 218 – EXPULSION – EFECTOS – La pena de expulsión aplicada a jugador lo inhabilita

permanentemente para actuar como jugador o en cualquier otro carácter o para

desempeñar cualquier cargo o actividad en organismos de la Liga, instituciones afiliadas a la misma, a la A.F.A. o a la F.I.F.A..

 

EXPEDIENTE 14/16 – 30/06/2016

REF: AGUSTÍN FARIGÑON Y MARIO GABRIEL FARIGÑON C/ SERGIO LENCINA EN AUTOS HECHOS DE VIOLENCIA Y RIÑA.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Lo sucedido el día Martes 21 de Junio de 2016, en San Andrés de Giles, entre el Jugador de Sub 17 del Club Victoria, Agustín Farigñón y su padre Mario Gabriel Farigñón,  contra el Árbitro de nuestro Colegio Sergio Lencina domiciliado en San Andrés de Giles,

Que el hecho de violencia que se desarrolla en la casa del Sr.SergioLencina termina con este internado en el Hospital San Andrés de aquella localidad,

Que en dicha riña se encontraba también el jugador Farigñón junto a su padre, quien es menor de edad,

Que hay denuncias policiales de ambos habiendo decido ir a la Justicia Civil y Penal para esclarecer los hechos,

Que se puede entender que estos hechos de violencia se producen por sanciones aplicadas desde la Liga Deportiva por motivos de encuentros de fútbol organizados por esta, donde el Jugador Farigñón es expulsado del campo de juego por el Sr. Lencina producto de la conducta antideportiva en el juego, y prosiguen en otro momento en los juegos organizados por otras instituciones las provocaciones verbales agresivas,

Que se halla en este seno una nota posterior del Sr. Lencina dando cuenta de dicha agresión verbal en el lugar antes mencionado,

Que llegó a este Tribunal la versión solo del padre del jugador en una nota de propia voluntad sin haber mediado este todavía,

Que este Tribunal debe actuar en consecuencia, y como tal, debe reunir los elementos que sean necesarios para impartir justicia deportiva, humana, y sobre todo en resguardo del menor Agustín FarIgñon en su estado de ADOLECENTE, teniendo en cuenta que las denuncias ante la justicia puede ser un elemento de valor, y tal vez, hasta meritorio para la decisión final,

Que el Art 22 del RTP dice textualmente y se debe aplicar para este caso

MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 22– Si al sesionar el Tribunal de Penas las actuaciones producidas no se hallaren en estado de resolverse definitivamente, corresponde decretar la inmediata suspensión provisional del acusado de falta cometida en calidad de jugador, integrante del personal técnico, empleado de club, árbitro, juez de línea, asistente deportivo u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter.

Que de lo desprendido anteriormente es necesario ordenar un Sumario de Investigación Interno para resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o

Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el

derecho.

 

Este Tribunal

Resuelve:

 

1)     Ordenar un SUMARIO DE INVESTIGACIÓN INTERNO PARA PODER JUZGAR LOS HECHOS CON LA EQUIDAD Y EL DERECHO.

2)     APLICAR EL ART. 22 DEL R.T. y P. DEL CONSEJO FEDERAL SUSPENDIENDO PROVISIONALMENTE AL JUGADOR DEL CLUB VICTORIA DE LA DIVISIÓN SUB 17 UNA VEZ FINALIZADO EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA ANTERIORMENTE DE CUATRO (4) FECHAS POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA 14/06/16, SINO SE HA FIJADO POSTURA Y PENA SOBRE EL HECHO EN TRATAMIENTO.

3)     APLICAR EL ART. 22 DEL R.T. y P. DEL CONSEJO FEDERAL SUSPENDIENDO PROVISIONALMENTE AL ÁRBITRO SERGIO LENCINA DEL COLEGIO DE ÁRBITROS DE ESTA LIGA DEPORTIVA.

4)     DICHAS MEDIDAS PREVENTIVAS SE APLICARÁN HASTA QUE SE CUMPLAN LAS INVESTIGACIONES CORESPONDIENTES Y SE PRONUNCIE FALLO.

5)     COMUNIQUESE POR BOLETÍN OFICIAL Y VUELVA A DESPACHO.

 

 

RESPUESTA A LA NOTA CLUB S.y D. RIVADAVIA

REF. JUGADOR CARLOS FERREYRA

Que si bien es cierto que las penas aplicadas por este Tribunal a las personas físicas o jurídicas, que este reglamento menciona, no son apelables – por ende no son revisables- y que en el caso que nos ocupa ya se ha fijado y fundamentado la sanción; también es cierto que no está en el espíritu de este Tribunal no dar una respuesta,más ampliada cuando le ha sido solicitada.

Que este Tribunal basa sus resoluciones en el espíritu de lo establecido en los estatutos del reglamento que rige la actividad deportiva; de acuerdo a los más altos estándares de los principios deportivos; a la ubérrima buena fe de todos sus integrantes y al derecho.

Que la pena aplicada al Sr. Ferreyra es la adecuada a la actitud antideportiva que ha tenido.

Que la interpretación que Ud hace del capítulo sexto (reincidencia), no la compartimos; que sin perjuicio de ello la sanción impuesta no solo lleva consigo  el castigo por el suceso sino que también tiene como finalidad la protección del sancionado en relación a los terceros que están desarrollando su misma actividad y de estos, o sea los terceros, con el sancionado.

Que el Sr. Ferreyra se le había condonado a la mitad de una sanción anterior habiéndosele reducido dicha pena de cuatro años a dos años.

Que para establecer la pena hemos utilizado e interpretado, a pie juntillas, el art. 35 del Reglamento de Transgresiones y Penas capitulo cuarto (“art. 35 GRADUACION DE LA PENA- para graduar la pena debe examinarse la ficha individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como atenuante su corrección deportiva anterior y como agravante la conducta deportiva habitual, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la reincidencia.”)

Que de regreso a la actividad comete la falta por la cual ahora ha sido sancionado.

Que la sanción impuesta tiene como finalidad, que el Sr. Ferreyra y la Institución a la cual representa deportivamente, reflexionen sobre la capacidad anímica del Sr Ferreyra para el desarrollo de esta actividad deportiva.

Que es cuanto tenemos que responder a su atenta nota y que de continuar la Institución que Ud representa en esta posición deberá acudir al mecanismo establecido por el art. 40 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol.

Saludamos a Ud. atte.

 

 

Dado en Sala de Reuniones del Tribunal de Disciplina de la Liga de San Antonio de Areco.