Propiedad privada en el Derecho Constitucional Argentino. Reflexiones

En su célebre Bases, Juan B. Alberdi sostenía que “la riqueza tiene tres instrumentos o agentes que le dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra…La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo…”.

Con esta fuente de inspiración los constituyentes de 1853 declararon en el art. 14 de la Constitución Nacional (CN) que todos los habitantes tienen el derecho de “usar y disponer de su propiedad”; en el art.17, lo complementan al expresar que: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…”.

O sea, el art.17 garantiza el derecho a no ser privado de la propiedad sino es por causa de:

a) sentencia fundada en ley: sentencia a la que se arriba mediante un debido proceso, asegurando la defensa de los derechos (ej: embargo y cobro de una deuda por vía judicial); y

b) expropiación por causa de utilidad pública que se quita de la unilateralidad del Poder Ejecutivo al obligar a que la calificación (de utilidad pública) sea por ley del Congreso.

En definitiva, la Constitución Nacional proclama por un lado un derecho genérico a la propiedad, reputándolo inviolable, que incluye la facultad de disfrutarla y transmitirla; y por otro, autoriza la conclusión del derecho de propiedad por sentencia judicial o mediante la expropiación.

La genuina idea de la función social de la propiedad que implica evitar el abuso y someterla a las reglamentaciones propias de un estado de derecho (ej.: no construir por encima de una determinada cantidad de pisos, la limitación en los usos comerciales o industriales del suelo, etc.) no deben confundirse con manipulaciones demagógicas que implican desnaturalizar el concepto de propiedad privada.

El contenido que un régimen político le dé al derecho de propiedad es decisivo en la vida social.

En vano se podrá insistir en la inversión y la libre iniciativa en la actividad económica, si no fuera permitido disponer libremente del fruto legítimo del esfuerzo.

El derecho a la adquisición de bienes conlleva el derecho-deber de producirlos; es decir, el derecho-deber de trabajar.

Aunque en contextos diferentes, las ocupaciones, usurpaciones y tomas en Lago Mascardi, Guernica y Entre Ríos (campo de la familia Etchevehere) mostró pasividad, contradicciones y hasta complacencia del Gobierno Nacional, que pareció ignorar que no hay progreso sin esfuerzo, y que no es el debilitamiento de la propiedad privada (y pública, como en Lago Mascardi), sino su adecuada promoción, garantía y difusión la vía maestra para que todos podamos gozar de los beneficios de la vida social.

 

MARCELO PACIFICO

Abogado UBA

Profesor ordinario Derecho Constitucional (UCA)

Ex Senador PBA